Como es sabido, el régimen económico matrimonial por defecto en España es el de bienes gananciales, salvo en Cataluña y Baleares, donde opera tácitamente el de separación de bienes. La particularidad de estos territorios estriba en la habilitación que le confiere nuestra Constitución en su art. 149, que pese a subrayar el monopolio regulador del Estado central en materia civil, no se olvida del posible desarrollo ad hoc que pueden articular las Comunidades Autónomas de “los derechos forales o especiales”.
Para la culminación de un proceso contencioso de divorcio ordinario, este es, dimanante de un régimen económico matrimonial de bienes gananciales, se precisa de la formación de inventario ( artículo 808 y 809 de la LEC), siempre que no haya habido acuerdo amistoso previo de los cónyuges, siendo esto lo más habitual. Con la creación de inventario se pretende repartir los bienes y cargas generadas a lo largo de la vigencia del matrimonio.
El pasado nueve de diciembre de 2021, el Tribunal Supremo emitió una sentencia que arroja luz sobre una de las cuestiones arquetípicas en los procesos de divorcio: qué sucede cuando un bien que forma parte de la sociedad de gananciales ha sido adquirido mayoritariamente por uno de los cónyuges con su patrimonio.
«Debe respetarse el derecho de reembolso del cónyuge reclamante respecto a las cantidades aportadas para la compra del bien»
El caso: un matrimonio bien avenido con notable patrimonio
En 2016 la mujer cónyuge interpuso demanda de juicio verbal con la intención de formar inventario de la sociedad legal de gananciales contra el que en ese momento seguía siendo su marido, citándose a las partes conforme al art. 809 de la LEC.
Así, ese mismo año el Juzgado de Primera Instancia nº79 de Madrid estima parcialmente lo suplicado por la mujer, declarándose el inventario de una pingüe masa patrimonial: cuatro cuentas corrientes con saldo positivo; una serie de fondos de inversión en multiplicidad de mercados bursátiles; dos derechos de crédito a favor de la sociedad de gananciales; dos depósitos en entidad bancaria; un vehículo familiar; El matrimonio carecía de deudas (pasivo).
Sin embargo, el cónyuge demandado recurre la citada resolución ante la Audiencia Provincial, estando disconforme por la consideración que el tribunal hace de la vivienda común, de la cual poseían un 75% en régimen de gananciales (el otro 25% era privativo de la otra cónyuge), pero que sin embargo él había pagado casi íntegramente (114.860€) con su propio patrimonio.
El recurrente pretende adjudicarse el 75% de la vivienda, que hasta ese momento formaba parte de la sociedad común, pues entendía que era él quien acometió la totalidad de su compra, produciéndose una lesión de sus intereses y un aprovechamiento ilícito de su -ahora sí- exmujer.
Idéntico resultado en segunda instancia
La Audiencia Provincial sigue sin estimar la petición del cónyuge «afectado», al entender que la escritura de compraventa (constituida en 1.993), recogía con claridad la sociedad de gananciales, «de lo que se derivaba la naturaleza ganancial del inmueble».
Además, se arguye en la sentencia, que en base al art. 1.355 del C.c., «podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga». O dicho de otro modo: el hecho de que el bien haya sido adquirido en mayor parte por uno de los cónyuges, una vez se ha constituido el matrimonio, no implica que pueda arrogárselo como privativo, toda vez que el patrimonio particular se diluye en la sociedad común.
De igual modo, se realiza un somero recorrido por algunas de las sentencias que han abordado la cuestión, donde es costumbre que las sumas de carácter privativo que sean invertidas en la compra de una vivienda ganancial que no tengan reflejo alguno en la catalogación como enteramente ganancial del referido bien, no podrán reconocerse como derechos de crédito frente a la sociedad ganancial al hilo de las operaciones particionales.
Además, en la escritura de compraventa puede apreciarse que ya habían constituido el matrimonio, sin que se hiciera ningún tipo de reserva al respecto, «por lo que resulta evidente que este extremo no puede prosperar».
La cuita llega al Supremo, con un matiz trascendental para el caso
Parece obvio, en base a nuestra legislación y reiterada doctrina, que ese 75% de la vivienda en régimen de bienes gananciales no va a alterar su condición, independientemente de que uno de los cónyuges fuera el verdadero acometedor del gasto de compraventa. De lo contrario, se atentaría contra la propia naturaleza del régimen matrimonial de gananciales. Lo que sí queda por resolver es que si llegara a probarse que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero pueda o no tener derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.
En efecto, el Supremo estima que, entre otros motivos, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, debe respetarse el derecho de reembolso del cónyuge reclamante respecto a las cantidades aportadas para la compra del bien.
Asimismo, la sentencia 295/2019, de 27 de mayo, declaró que «la prueba del carácter privativo del dinero puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante». El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1.358 del C.c., aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
Culmina el fallo con la suma que ha de ser reembolsada al cónyuge recurrente, que asciende a 121.471€, resultante de las sumas de dinero que poseía antes del matrimonio, montante que se actualizará conforme al IPC. Y Por lo tanto, no cabe imponer costas a su recurso, devolviéndole el pertinente depósito constituido para recurrir.