La nueva perspectiva del Supremo sobre el impago de pensiones (STS 17-03-2021)

En las últimas semanas ha adquirido una considerable relevancia la  Sentencia nº 239/2021 de la Sala Penal del Tribunal Supremo.

Lo realmente llamativo de la sentencia se encuentra en las referencias al delito de impago de pensión alimenticia, pues el Tribunal Supremo indica que dicho delito puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado, y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial.

Y ello, al punto de que, si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo. Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias.

En el mismo sentido, la sentencia indica que  “si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial, será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben, y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos”.

Es decir, la reciente sentencia del Tribunal Supremo configura el impago de pensiones como violencia económica tanto frente a los hijos, por los alimentos que no reciben, como frente al otro progenitor, por el sobreesfuerzo que debe llevar a cabo para satisfacer los alimentos que no presta el obligado a darlos. Tal configuración no se ajusta exactamente a “actos violentos”, susceptibles de causar daños económicos y por tanto parece más amplia y supera el concepto empleado, en el ámbito de la lucha contra la violencia contra la mujer y violencia doméstica, por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), abierto a la firma en Estambul el 11 de mayo de 2011, en vigor de forma general y para España desde el 1 de agosto de 2014.

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